Libertad de conciencia

«

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.» (Constitución)

Es derecho fundamental autónomo.

«[L]a doctrina constitucional ha experimentado una evolución en cuanto a la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia. Inicialmente, la objeción de conciencia no era considerada un derecho constitucional y, a lo sumo, se trataba como un derecho legal, si así lo decidía el Legislador. No obstante, esta posición fue explícitamente superada. Desde allí, algunas sentencias han considerado la objeción de conciencia como un derecho fundamental autónomo que se desprende de la libertad de conciencia, la libertad de religión y la libertad de pensamiento. Otras han advertido que el desconocimiento de la objeción de conciencia es una manera de violentar la libertad de conciencia, luego no es un derecho autónomo, sino un ámbito de protección de este derecho. Finalmente, la posición más reciente ha establecido que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho autónomo y nominado en el apartado final del artículo 18 Constitucional que indica que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Al margen de estas diferencias, en los últimos tres momentos señalados la objeción de conciencia es reconocida como un derecho constitucional y susceptible de ser amparado mediante acción de tutela.» (Sentencia C-370/19)

«(…) la Sala considera que la objeción de conciencia, en general, es un derecho autónomo y nominado de conformidad con el apartado final del artículo 18 de la Constitución que reza que las personas tienen derecho a no ser obligadas a actuar contra su conciencia, postura que desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretación más favorable a los derechos humanos. Además, esta interpretación es la que mejor interpreta el principio de efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2° de la Carta), por cuanto protege esta posición jurídica en sí misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podrían debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos últimos. Asimismo, la interpretación por la que acá se adopta dentro de las que ha hecho la Corte es razonable, toda vez que recurre a una lectura literal y sistemática del artículo 18 de la Constitución en conjunto con el artículo 20 y garantiza el efecto útil de cada uno de los apartes del artículo 18, en el entendido de que cada uno de ellos tiene una aplicación práctica y autónoma.» (Sentencia C-370/19)

LEyes estatutarias

El caso del CPACA

«22. En conclusión, por regla general, la regulación de procedimientos no tiene reserva de ley estatutaria, aun cuando estén relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales. No obstante, existen situaciones en las cuales la regulación de un procedimiento involucra la disposición de las reglas que determinan el ejercicio de un derecho fundamental de forma integral, sistemática y completa, o tienen la función de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales. Este tipo de estatutos están sujetos al trámite de ley estatutaria dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política.» (Sentencia C-370/19, Corte Const.)

Aborto en Colombia

Resolución 51 de 2023 de Minsalud. Diario Oficial 52276 de 13 de enero de 2023. p. 11

Demanda contra la resolución

Acción de cumplimiento

Respecto de la facultad reglamentaria

Naturaleza

“Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud, “cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho” (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. MP. Dr. Fabio Morón Diaz)”.»

Legitimación por activa

Acción de cumplimiento y acción de tutela

«La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.»

Es para deberes concretos

Acción de cumplimiento y mandatos constitucionales. Ver salvamento de voto de las siguientes sentencias.